EXPEDIENTE NUMERO 814/02

Texto Original Completo

 PROYECTO DE LEY — TEXTO ORIGINAL 

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-0814: RASO y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°.- Incorpórase como inciso 10 del artículo 2340 del Código
Civil, el siguiente texto:

“10.- Las tierras fiscales que se encuentren dentro de los parques
nacionales, monumentos nacionales, reservas naturales o cualquier otra
denominación que se utilice para designar una región, zona o área de
interés ecológico”.

Art. 2°.- Modifícase el artículo 2341 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2341: Las personas particulares tienen el uso y goce de los
bienes públicos del Estado o de los Estados nacionales y provinciales,
pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las
ordenanzas generales o locales.

Sobe los bienes de dominio público establecidos en el artículo 2340
inciso 10, no podrán efectuarse actos jurídicos de ninguna naturaleza
que afecten el uso y goce público de los mismos y el ejercicio de la
soberanía interior ni el poder de policía del Estado.

Las tierras fiscales de dominio público del Estado nacional o de los
Estados provinciales establecidos en el inciso 10 del artículo 2340 son
inembargables por deudas contraídas por dichos estados, y no podrán ser
utilizados como garantía de préstamos créditos u obligaciones de
cualquier naturaleza. La concesión a particulares sobre dichos bienes,
sólo podrá realizarse por ley especial, nacional o provincial, según
correspondiere, y no podrá afectar el uso público”.

Art. 3°.- Derógase el artículo 6° de la Ley 22.351.

Art. 4°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 22.351, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°: Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales
y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tiene
este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales.

Las tierras de propiedad de particulares existentes en los Parques
Nacionales, Monumentos Nacionales y las comprendidas en las Reservas
Nacionales solo podrán ser transferidas por cualquier título a otros
particulares, en el caso de que el Estado nacional, no ejerciera la
opción prevista en el artículo 7°, a personas físicas argentinas
nativas o naturalizadas o extranjeros con cinco años de residencia
permanente en el país, o personas jurídicas constituidas en el país y
autorizadas por la legislatura vigente con inicio de actividades de más
de cinco años anteriores a la fecha de traslación de dominio.

Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marta E. Raso. – Malvina Seguí. – Mario D. Daniele. – Nicolás
A. Fernández. – Carlos Maestro. – Mario A. Losada. – Mónica Arancio de
Beller. – Marcela F. Lescano. – Juan C. Passo. -José L. Zavalía.-
Carlos A. Prades. – Amanda Isidori. – Luis A. Falcó. – Ricardo C.
Taffarel. – María C. Perceval. – Ricardo Gómez Diez. – Horacio D.
Usandizaga. – Gerardo R. Morales. – Raúl R. Alfonsín.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 095/02.

.-A las comisiones de Legislación General y de Ecología y
Desarrollo Humano.