El Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria

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(S-4529/08)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,..

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema de
Control Externo del Sector Público Nacional, en el marco de lo
prescripto por la Constitución Nacional en su artículo 85.

TITULO I

De la Auditoria General de la Nación

Artículo 2º.- La Auditoría General de la Nación es el órgano rector del
sistema de control externo regulado por la presente ley. Este
organismo de asistencia técnica dependiente del Congreso Nacional
gozará de personería jurídica, autonomía funcional y autarquía
administrativa y financiera.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la
actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización y las demás funciones
que esta ley le otorgue.

Artículo 3º.- Es materia de su competencia el control externo posterior
de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal,
así como el dictamen sobre los estados contables financieros del
Sector Público Nacional, en los términos establecidos por el art. 8º de
la Ley 24156, de los entes privados adjudicatarios de procesos de
privatización, en cuanto a las obligaciones emergentes de los
respectivos contratos y de la Participación Argentina en los entes
interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el Consejo de la
Magistratura dispondrán sobre la modalidad y alcances del sistema
instituido en esta ley con relación al Poder Judicial de la Nación.

Artículo 4º.- El Congreso de la Nación podrá extender su competencia
de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de
derecho privado en cuya dirección y administración tenga
responsabilidad el Estado Nacional, y en general a todo ente que

perciba, gaste o administre fondos públicos en virtud de una norma
legal o con una finalidad pública.

Artículo 5º.- El patrimonio de la AGN está constituido por todos los
bienes que se le asignen, se le transfieran o que adquiera por
cualquier causa jurídica.

Artículo 6º.- El Colegio de Auditores Generales aprobará el Plan Anual
de Control Externo que establece las metas y acciones específicas de
control del ejercicio, el que será elaborado por las áreas técnicas del
organismo y contemplará los requerimientos del Congreso de la
Nación.

El mismo será elevado para su aprobación, a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Septiembre
de cada año.

Artículo 7º.- La Auditoría General de la Nación tendrá las siguientes
funciones y facultades:

a) Formular su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la
asignación de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del
Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
c) Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión,
exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su
control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y
operaciones.
d) Auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos
financiados por los organismos internacionales de crédito conforme
con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación
Argentina y dichos organismos;
e) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables
financieros de los organismos de la administración nacional,
preparados al cierre de cada ejercicio;
f) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las
operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales
que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este
endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la
República Argentina la información que estime necesaria en relación a
las operaciones de endeudamiento interno y externo;
g) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros
del Banco Central de la República Argentina independientemente de
cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquélla. No
será oponible el secreto bancario cuando la información resulta
relevante para el cumplimiento del objeto de una auditoría específica;

h) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de
significación económica, por si o por indicación de las Cámaras del
Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
i) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables
financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de
acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado, Entes
Públicos y Fondos Fiduciarios bajo su control, integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional y
cualquier otra forma de organización estatal, de conformidad con el
art. 8º de la Ley 24156;
j) Formular los criterios de control y auditoría y establecer las
normas de auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad, las que
deberán ser compatibles con las normas profesionales vigentes en la
República Argentina y con las recomendadas por la Organización
Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (OLACEFS).
Tales criterios y las normas derivadas, deberán atender un modelo de
control y auditoría externa integrada que abarque los aspectos
financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia y eficacia;
k) Intervenir necesariamente en el trámite de aprobación de las
Cuentas de Percepción e Inversión de Fondos Públicos, produciendo
un informe que se remite al Congreso Nacional en un plazo no mayor
de seis (6) meses desde la recepción de la totalidad de la
documentación.
l) Dar a publicidad los informes de auditoría aprobados con
excepción de aquellos que por fundadas razones de defensa y
seguridad nacional, y seguridad de sistemas informáticos o del
sistema financiero deban permanecer reservados.

El Colegio de Auditores Generales emitirá resolución fundada
disponiendo la reserva ad referéndum de la decisión de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.

Los papeles de trabajo que surgen de la tarea del auditor y respaldan
el informe de auditoría aprobado son propiedad de la Auditoría
General de la Nación, quien deberá garantizar su confidencialidad.

m) Poner en conocimiento de los organismos competentes aquellos
casos en que se detecte un posible perjuicio al Erario Público, a
efectos de que insten las acciones pertinentes.

Artículo 8º.- Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General
de la Nación podrá:

a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su
competencia;

b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las
que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos,
antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus
funciones;

c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos
que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;

Artículo 9º.- Los Auditores Generales reunidos en Colegio, tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:

a) Proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de
la entidad.
b) Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1 de Mayo la
Memoria de su actuación;
c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios
profesionales, vender, permutar, transferir, locar, y disponer respecto
de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento
de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo.
d) Efectuar modificaciones a la estructura orgánica, a las normas
básicas internas, a la distribución de funciones y a las reglas básicas
de funcionamiento y además atribuir facultades y responsabilidades,
así como la delegación de autoridad;
e) Designar el personal y atender las cuestiones referentes a éste,
con arreglo a las normas internas en la materia, en especial cuidando
de que exista una adecuada composición interdisciplinaria que permita
la realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión
pública.
f) En general, resolver todo asunto concerniente al régimen
administrativo de la entidad;
g) Las decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.

TITULO II

De las Autoridades

Artículo 10º.- La Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete
(7) miembros designados cada uno como Auditor General, los que
deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario de
abogado y/o de ciencias económicas y con probada especialización en
administración financiera y control.

Artículo 11º.- Seis de dichos Auditores Generales serán designados
por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional,
correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores
y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de
cada Cámara.

Durarán seis (6) años en su función y podrán ser reelegidos.

Artículo 12º.- El séptimo Auditor General será designado por
resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores

y de Diputados, a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso y se desempeñará
como presidente del ente.

La duración del mandato del Presidente de la Auditoría General de la
Nación será establecida por el partido político que propuso su
designación.

Artículo 13º.- Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso
de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por
los procedimientos establecidos para su designación.

Artículo 14º.- No podrán ser designados Auditores Generales,
personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o
concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que
hayan sido condenados en sede penal.

Artículo 15º.- El control de las actividades de la Auditoría General de la
Nación, estará a cargo de la Comisión parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas, en la forma en que ésta lo establezca.

TITULO III

De la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas

Artículo 16º.- La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos
mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que
pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en igual forma que los
miembros de las comisiones permanentes.

Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un
secretario que pueden ser reelectos.

Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los
legisladores con mayor antigüedad en la función y a igualdad de ésta,
los de mayor edad.

La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que
establezca el presupuesto general y estará investida con las
facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones
permanentes y especiales.

Artículo 17º.- Para el desempeño de sus funciones la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisara de Cuentas debe:

a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda
de ambas Cámaras el programa de acción anual de control externo a
desarrollar por la Auditoría General de la Nación;

b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General
de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el
presupuesto general de la Nación;

c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de
estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de
su competencia, fijando los plazos para su realización;

d) Requerir de la Auditoria General de la Nación toda la información
que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;

e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de
trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e
indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;

f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General de la Nación
deberá elevarle antes del 1 de mayo de cada año.

TITULO IV

De la responsabilidad

Artículo 18º.- Toda persona física que se desempeñe en las
jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría
General de la Nación responderá de los daños económicos que por su
dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los
entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en
regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.

Artículo 19º.- La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad
patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en el
ámbito de los organismos y demás entes premencionados en los arts.
117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código
Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador
del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen
jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.

Artículo 20º.- CLAUSULA TRANSITORIA: La presente ley no afecta el
mandato vigente de los Auditores Generales. En caso de renuncia o
fallecimiento quien lo reemplace completará el mandato del
renunciante o fallecido.

Artículo 21º.- Derogarse expresamente los artículos 116 a 131 de la
Ley 24.156.

Artículo 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Nicolás A. Fernández.- Guillermo R. Jenefes.-Marcelo Fuentes. –

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El proyecto de ley que se somete a consideración de Vuestra
Honorabilidad tiene por objeto saldar la deuda contraída en

oportunidad de sancionarse la Reforma de la Constitución Nacional en
1994, en cuyo artículo 85º se dispuso que este organismo de
asistencia técnica del Congreso “…se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que
deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.”

En tal entendimiento, el proyecto recepta la normativa vigente en la
materia, manteniendo en lo sustancial el esquema actual vigente en la
Ley 24156 que ha demostrado su eficiencia para el cumplimiento de
los objetivos de modernización de la Administración Financiera y de
los sistemas de control perseguidos con su sanción e introduciendo
modificaciones que derivan de la experiencia adquirida transcurridos
quince (15) años desde su creación y tiende a su perfeccionamiento.

De acuerdo a ello, en consonancia con la modificación en la duración
de los mandatos de los Legisladores Nacionales producida en
oportunidad de reformarse la Constitución Nacional, en el año 1994, el
proyecto de ley que aquí se presenta modifica la duración de los
mandatos de los Auditores Generales a un período de seis (6) años,
pudiendo ser reelectos.

En cuanto al mandato de su Presidente, siguiendo los lineamientos
fijados por la Constitución Nacional (art. 85º), se establece que durará
lo que disponga el partido político de oposición que propuso su
designación.

El proyecto se introduce asimismo en algunos puntos oscuros de la
legislación vigente, intentando salvar conflictos que ha planteado el
devenir de este órgano de control como ser: la aplicabilidad del
sistema de control externo a la participación argentina en Entes
Interjurisdiccionales, la inaplicabilidad del secreto bancario cuando la
información requerida resulte relevante para la conclusión de un
informe de auditoría, la publicidad de los informes de auditoría y la
reserva excepcional fundada en razones de defensa y seguridad
nacional y seguridad informática y financiera dispuesta ad referéndum
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.

En este aspecto –la publicidad de los informes de auditoría y la
excepcionalidad de su reserva- se aclara expresamente la situación de
los papeles de trabajo que son aquéllos que surgen de la tarea del
auditor y constituyen el respaldo documental del contenido de los
informes. En tal sentido, se aclara que los mismos son propiedad de la
Auditoría General de la Nación, quien deberá asimismo garantizar su
confidencialidad.

Se recepta asimismo expresamente –aunque surge de la normativa
aplicable a los funcionarios públicos vigente – el deber de poner en

conocimiento de las autoridades competentes todo posible perjuicio al
Erario Público que se detecte como resultado de las tareas de
auditoría para que insten las acciones pertinentes. No se entiende
pertinente –en tal sentido- otorgar legitimación para querellar a la AGN
por cuanto resulta una órbita ajena a su función de control. En tal
sentido, se mantiene la idea original del legislador en cuanto concibe a
este órgano de control externo como un ente que “…no enjuicia ni
persigue al funcionario prevaricador sino que, cuando se justifique,
aportará las pruebas del presunto ilícito y pasará el caso al Poder
Judicial como corresponde a una división de poderes…1”

Por su parte, se extiende la función de auditar y emitir opinión sobre la
memoria y los estados contables financieros así como del grado de
cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas
y sociedades del Estado, a los Entes Públicos y Fondos Fiduciarios
bajo su control, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o
fondos del Estado Nacional y cualquier otra forma de organización
estatal, de conformidad con el art. 8º de la Ley 24156.

En síntesis, el proyecto que se presenta persigue la consolidación del
sistema de control externo instaurado a partir de la sanción de la Ley
24.156, intentando perfeccionar la estructura allí creada para el mejor
cumplimiento de los objetivos del Legislador.

Nicolás A. Fernández.- Guillermo R. Jenefes.-Marcelo Fuentes. –

1 Del Mensaje nº 632 de Elevación del Poder Ejecutivo Nacional y Proyecto de Ley de Administración
Financiera al Honorable Congreso de la Nación (83-PE-90). Pág. 7238