Comisión Bicameral Permanente de Tramite Legislativo Ley 26.122
Aprobación: 20 de julio de 2006
OBJETO:
ARTICULO 1° – Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreo respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
INTEGRACION:?ARTICULO 3° – Designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
ARTICULO 4° – Duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
ARTICULO 5° – La Comisión elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
FUNCIONAMIENTO:
ARTICULO 6° – La Comisión cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
QUORUM:
ARTICULO 7° – La Comisión sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
REGLAMENTO:
ARTICULO 9° – La Comisión dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
DICTAMEN:
ARTICULO 10 – La Comisión debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
ELEVACION:
ARTICULO 12 – El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legistaltiva lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
ARTICULO 13 – La Comisión debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
PROMULGACION PARCIAL DE LAS LEYES – DESPACHO
ARTICULO 14 – La Comisión debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
ARTICULO 27 – La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4 ° de la Ley 25. 790.-










